Según lo dispone el artículo 27°-A  del Reglamento de Funciones y Procedimientos del Conar, en el caso que cierta publicidad objetada por el Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria se continúe exhibiendo, éste, de oficio o a petición fundada de la parte interesada, podrá denunciar el desacato. En dicho caso, luego de cumplidas las formalidades que el reglamento contempla, y de tenerse por acreditado el desacato, el CONAR adoptará las medidas a su alcance que correspondan para promover el cumplimiento de sus decisiones, pudiendo hacer público el desacato e incluso ordenar la publicación del Dictamen Ético incumplido.

A continuación se transcribe la resolución mediante la cual se notifica al representante de Procter & Gamble Chile Ltda. el desacato:

“Se han tenido a la vista los antecedentes relacionados con la presentación de GSK en cuanto al posible incumplimiento del Dictamen Ético emitido en la causa Rol Nº 1075/18, GSK vs. P&G y otros, respecto de cierta publicidad de “Fixodent”. En su presentación, GSK sostiene que, habiendo transcurrido casi un año desde que se notificara el dictamen ético emitido por el Conar, la publicidad cuestionada continúa exhibiéndose en distintos puntos del país. Señala que Procter & Gamble ha tenido tiempo excesivamente holgado para ajustar su publicidad sin cumplir con el dictamen ético, superior incluso a los plazos que el Conar ha fijado en casos anteriores; que pese a afirmar P&G que haría un cambio completo de unidades, no lo cumplió; que los productos de Fixodent con los claims reprochados se encuentran disponibles en diversas farmacias de todo el país, Cruz Verde y Farmacias Ahumada; y que por todo lo anterior, corresponde que se decrete el desacato en el cumplimiento de lo resuelto por el Conar.

Evacuando el traslado del reclamo de desacato, P&G indicó que el Conar ya tuvo conocimiento del plan de cumplimiento propuesto sin que hayan objeciones ni desacato al fallo; que han cumplido con las acciones y que en todo caso el desacato declarado por el Conar constituye cosa juzgada. Agrega que los ejemplares adquiridos por la reclamante no acreditan la compra realizada, y que en todo caso se trataría de remanentes aislados como stock dentro de las farmacias; que la situación es particular porque no se trata de productos importados o comercializados en Chile por P&G sino por un tercero que los vende a farmacias, no siendo el primero parte de la transacción; que ello imposibilita poder acceder a los productos que son de terceros para ejecutar los cambios de sticker en sus bodegas; y que dispusieron inmediatamente de dictado el fallo que se corrigieran los claims cuestionados; indica además que sólo unas pocas fotografías presentadas por la reclamante muestran el claim cuestionado “Nº 1 recomended brand”.

Teniendo a la vista los argumentos y antecedentes presentados por las partes, en primer término debe señalarse que, aún cuando en un determinado momento y tomando en consideración los elementos de juicio existentes a esa fecha pueda estimarse que no ha existido desacato de un dictamen ético emitido por el Conar, ello no obsta a que en base a otras consideraciones posteriores, distintas a las anteriores, sí pueda decidirse lo contrario. En el caso en revisión, en la carta de fecha de 24 de julio en que se decretó que no había desacato, el propio Conar hizo un alcance en este sentido, al señalar que ”Dado el tiempo transcurrido desde que el dictamen ético quedó firme, considera el Consejo que un plazo prudente es el de 1 mes contado desde la notificación de la presente decisión a las partes, transcurrido el cual sí podrá considerarse que ha existido desacato, en caso de continuar difundiéndose la publicidad cuestionada.

Dicho lo anterior, el Directorio estima que, pese a tener en consideración que P&G ha hecho gestiones para que la publicidad sea corregida, en los hechos la publicidad cuestionada sigue exhibiéndose aún después de 1 año de resuelta la controversia, lo que va contra la finalidad de la autorregulación y afecta la confianza del público y de la industria en la publicidad y la efectividad de las decisiones del Consejo. En este sentido, y considerando la buena fe en las actuaciones de las partes intervinientes, se estima que la prueba presentada por la reclamante para acreditar que la publicidad sigue exhibiéndose, es suficiente y, a juicio de este directorio no ha sido desvirtuada de manera fehaciente.

Se estima que las complejidades logísticas para re-rotular o re-etiquetar un producto que ya se ha distribuido, especialmente en cadenas de farmacia de cobertura nacional, no pueden servir como excusa para no dar cumplimiento a lo resuelto, pues el avisador cuya marca aparece en el empaque no puede desligarse del producto, debiendo en ese sentido extremar aún más los esfuerzos para cumplir lo dispuesto.

De conformidad a ello, se estima que en este caso, habiendo transcurrido un plazo más que razonable para dar cumplimiento al dictamen ético, superior al propuesto por la propia reclamada, se ha incurrido en desacato y corresponde que el Consejo así lo determine, comunicándolo a las partes y a las matrices del Conar,  procediendo a su publicación en su sitio web y recordando que el cumplimiento de los dictámenes debe realizarse de manera inmediata, o en algunos casos calificados, dentro de un plazo razonable, a fin de no dañar  la confianza del público en la publicidad.”

Santiago, 15 de marzo de 2019

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