Según lo dispone el artículo 27°-A del Reglamento de Funciones y Procedimientos del Conar, en el caso que cierta publicidad objetada por el Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria se continúe exhibiendo, éste, de oficio o a petición fundada de la parte interesada, podrá denunciar el desacato. En dicho caso, luego de cumplidas las formalidades que el reglamento contempla, y de tenerse por acreditado el desacato, el CONAR adoptará las medidas a su alcance que correspondan para promover el cumplimiento de sus decisiones, pudiendo hacer público el desacato e incluso ordenar la publicación del Dictamen Ético incumplido.
A continuación se transcribe la resolución mediante la cual se notifica al representante de Importadora y Comercializadora M.A.V el desacato:
“Nos referimos al reclamo de desacato presentado por Sidela S.A. respecto del dictamen ético emitido en la causa Rol Nº 1111/19, Sidela Vs. Importadora y Comercializadora M.A.V., respecto de cierta publicidad del producto “Pegatanke”.
En el reclamo se indica que la publicidad materia del Dictamen Ético emitido en este caso continúa exhibiéndose en distintas formas, por lo que procedería declarar el desacato. Por su parte, Importadora y
Comercializadora M.A.V. señala en sus descargos que su marca trabaja con un laboratorio certificado mundialmente en Epoxi, ubicado en España, quienes darán su opinión imparcial de las capacidades de sus pegamentos, estando a la espera de dichas pruebas. Agregaron que una vez las tengan, las harán llegar al Conar; que siguen sin recibir quejas de sus usuarios (casi un millón de personas); que entienden que esta acción del competidor es consecuencia de la participación de mercado alcanzada con el producto; y solicitan la posibilidad de realizar ante el Directorio unas pruebas in situ, aunque saben que ello no cambiará la sentencia.
Tras revisar las presentaciones de las partes, el Consejo ha determinado lo siguiente:
a) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del Reglamento de Funciones y Procedimientos de Conar, los acuerdos serán obligatorios desde su notificación a las partes. En el mismo sentido, el artículo 18º señala que los acuerdos son de cumplimiento inmediato, salvo casos excepcionales en los cuales, a solicitud de parte, se requiera un plazo razonable para el retiro de las piezas.
b) Que, el hecho que las partes voluntariamente se hayan sometido a las decisiones del Conar, implica un compromiso de honor con la ética publicitaria y la autorregulación que implica tomar todas las medidas para dar cumplimiento a las resoluciones de inmediato y no postergarlas, pues de lo contrario, se afecta la credibilidad del público en la publicidad y en los propios sistemas de autorregulación.
c) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por el Directorio, las aseveraciones publicitarias no fueron probadas durante el proceso, y no se ha dado cuenta de la modificación de la publicidad en los términos dispuestos por el Dictamen Ético. En consecuencia, se declara el desacato por parte de la reclamada Importadora y comercializadora M.A.V. Al respecto, cabe recordar que un deber ético esencial para el desarrollo de una publicidad responsable es que las afirmaciones que proclamen aspectos
objetivos de un producto sean debidamente probados, no bastando que el avisador crea o tenga la certeza o el convencimiento de que lo que afirma en la publicidad es cierto.
Entendiendo que el público es el destinatario de la publicidad, es en él en quien se debe pensar al momento de hacer una aseveración publicitaria, y en virtud del principio de la transparencia y la veracidad, el anunciante debe estar en condiciones de acreditar oportunamente ante éste lo que
proclama respecto de su producto. De lo contrario, no habrá un fundamento cierto, fehaciente y oportuno que respalde la publicidad, siendo insuficiente que haya estudios o certificaciones en proceso.
d) Que, se dispone que el presente desacato sea publicado en la página web del Conar.
e) Que, lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de Importadora y Comercializadora M.A.V. de descontinuar la difusión de las piezas objetadas que aún se encuentren exhibiéndose.”
Santiago, 5 de septiembre de 2019