Considerando

Que, CONAR existe como una iniciativa de la industria para preservar la confianza y la credibilidad en la publicidad. Su objetivo principal es contribuir a que la publicidad sea un instrumento éticamente validado y eficaz en ayudar al desarrollo económico de las empresas y, por ende, del país.

Que, según se señala en el Artículo 1º letra d) del Reglamento de CONAR, el Directorio, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá emitir pronunciamientos doctrinarios u opiniones éticas orientadoras para la industria, respecto de situaciones o temas en ambos casos de orden general que sean de notorio interés para los consumidores o de importantes consecuencias para la actividad publicitaria.

Que, si bien la autorregulación publicitaria se sitúa, en general, en un plano de defensa ética de intereses comerciales con efectos en los consumidores, cuando el objeto publicitado es un producto relacionado con la salud humana, como acontece con los medicamentos de venta directa, los anunciantes deben considerar, en primer lugar, el bien primario de la salud de los consumidores; y, en segundo lugar, los legítimos intereses de cuantos intervienen en el negocio publicitario.

Que, para los medicamentos de venta directa (“OTC”), cuya dispensación en las farmacias no requiere de receta médica, la publicidad está permitida en sus diferentes formas, no requiriéndose para ella la autorización previa del ISP.

Que, dado lo anterior, el Directorio de CONAR estima conveniente orientar a la industria respecto de la forma en que la publicidad de estos medicamentos debiera realizarse para conformarse con la ética publicitaria.
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Doctrina

La publicidad de medicamentos de venta directa está reglamentada por el Decreto Supremo (de Salud) N°1876/95, “Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos”, en adelante el “Reglamento”, siendo el Instituto de Salud Publica (ISP) el Servicio Público encargado de su aplicación y fiscalización.

El ISP, como todo Servicio Público, resuelve y se pronuncia formalmente en materias de su competencia a través de actos administrativos, los cuales estarán sujetos a los controles y formas de impugnación que contempla la legislación.

Por su parte, a CONAR le compete el análisis y orientación de la publicidad de medicamentos de venta directa desde la perspectiva de la ética, específicamente haciendo aplicación del Código Chileno de Etica Publicitaria a la publicidad de este tipo de productos, lo cual se hará considerando lo establecido en la reglamentación nacional en la materia.

En el sentido anterior, interpretando el mencionado Decreto Supremo, y compatibilizando las características propias de la publicidad con el texto reglamentario, estima CONAR que la publicidad de este tipo de medicamentos deberá ser especialmente cuidadosa, tanto en cuanto a que sus afirmaciones se condigan con los antecedentes autorizados por el ISP para el medicamento de que se trate, cuanto que en la misma “no se podrán emplear términos, expresiones, gráficos u otros que contraríen la verdad científica e induzcan a equivocación o engaño, como tampoco expresiones no comprobadas respecto a las propiedades o efectos del producto (artículo 24 del Reglamento).

Asimismo, la publicidad de medicamentos de venta directa, en cualesquiera de sus formas, incluyendo etiquetas y envases, no debiera:

  1. Dar lugar a confusión en cuanto a su administración y correcta utilización
  2. Inducir a su uso indebido ó indiscriminado y/o a exceder las dosis o indicaciones aprobadas.
  3. Sugerir la curación o prevención de dolencias que exijan una supervisión médica.
  4. Contener expresiones que puedan inducir a estimar innecesaria la consulta médica.
  5. Inducir temor o aprensión de sufrir una dolencia mayor que la que se padece, o sugerir que ésta se contraiga por la no utilización del producto en cuestión.
  6. Ofrecer como garantía del producto la devolución de su precio.
  7. Estar dirigida exclusiva o especialmente a niños, o expresarse de forma que pueda inducir al consumo del producto por los niños sin la supervisión de los padres.
  8. Producir confusión en el consumidor con respecto a la naturaleza del producto, es decir, no sugerirá que es un alimento, cosmético u otro producto que no tenga la condición de medicina o viceversa.

Por otra parte, estima este Directorio que en la utilización del recurso de la exageración publicitaria, con relación a los medicamentos de venta directa, se debe ser especialmente cuidadosos, por cuanto puede inducir a error sobre las verdaderas propiedades del producto anunciado, o inducir –directa o indirectamente- a una utilización no racional o conveniente de los mismos.

Este criterio, excepcional en materia publicitaria, se ajusta con la normativa existente en el país en materia de medicamentos. En efecto, tanto desde la perspectiva ética como reglamentaria, las afirmaciones publicitarias en este campo debieran estar debidamente comprobadas científica y/o técnicamente.

Coincidentemente con lo anterior, estima este Directorio que los anuncios de este tipo de productos no debieran contener expresiones que constituyan comparaciones incompletas. Así, cuando un producto sea descrito, por ejemplo, como “mejor”, “más rápido”, “más seguro”, debiera especificarse la característica con la cual es comparado y tal comparación debiera ser posible de comprobación científica y/o técnica.

Igualmente, y dado que en materia de salud lo que efectivamente puede ser “mejor” para una persona, no necesariamente lo será para otra, no es conveniente que ese tipo de afirmaciones se realicen con un carácter general, salvo, como ya se ha dicho, que esté científica y/o técnicamente comprobado.

Santiago, 14 de marzo de 2003